PASAJES DE LA LEY 186-07 DONDE SE MENCIONA A DIGENOR
EN EL ARTÍCULO 2:
“DIGENOR: Es
la entidad encargada de la certificación de la metrología a nivel
nacional y en el caso específico del sistema eléctrico, es la encargada
de certificar la calibración de los medidores de energía y potencia
para los clientes regulados y no regulados.
ARTÍCULO 125-8, NUMERAL 5:
Remitir
el equipo de medición a los laboratorios de la Dirección General de
Normas y Sistemas de Calidad de la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio (DIGENOR) para que allí se
proceda
a efectuar las comprobaciones correspondientes, en presencia del
personal actuante conforme al Párrafo II, del Artículo 125-5, de la
presente ley. La inspección y la verificación se harán en presencia de
las partes, las cuales podrán hacerse acompañar de personal técnico
calificado.
“PÁRRAFO I.- La Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá los mecanismos de lugar a los fines de una adecuada prestación del servicio en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 125-14, PÁRRAFO 2:
“PÁRRAFO II.-
Se ordena a la Secretaría Estado de Economía, Planificación y
Desarrollo, a la Secretaría de Estado de Hacienda, a la
Superintendencia de Electricidad (SIE), Dirección de Normas y Sistemas
de Calidad (DIGENOR), la Dirección General de Presupuesto, hacer las
previsiones
de lugar a fin de que sean debidamente apropiados los fondos para la
implementación del sistema nacional de medición de lectura remota y
dotar a la Dirección de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR)
de los equipos tecnológicos, recursos humanos y capacidades
presupuestarias para que cumpla su función como órgano auxiliar para la
aplicación e implementación de las disposiciones de la presente ley.”
PASAJES DEL REGLAMENTO 494-07, DE LA LEY 186-07 DONDE SE MENCIONA A DIGENOR
ARTÍCULO 2, NUMERAL 54:
DIGENOR: Es
la entidad encargada de la certificación de la metrología a nivel
nacional y en el caso específico del sistema eléctrico, es la encargada
de certificar la calibración de los medidores de energía y potencia
para los clientes regulados y no regulados.
ARTICULO 444(MODIFICADO)
ARTICULO 444.- Funcionamiento del Equipo de Medición.
a) El Cliente o Usuario Titular tendrá derecho a instalar a sus expensas un equipo de medición de respaldo (testigo)
con el instalado por la Empresa de Distribución, con la finalidad de
contrastar el funcionamiento del mismo, de conformidad con el párrafo
del Artículo 94 de la ley. En caso de discordancia en la lectura
registrada de ambos equipos de medición el Cliente o Usuario Titular
podrá seguir el procedimiento descrito más adelante en este mismo
artículo.
b)
El Cliente o Usuario Titular tendrá derecho a solicitar a la Empresa de
Distribución su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el
funcionamiento del equipo de medición instalado por ésta.
c)
En caso de requerir el Cliente o Usuario Titular un control de su
equipo de medición, la Empresa de Distribución podrá optar en primer
término por realizar una verificación del funcionamiento del mismo en
el suministro, en presencia del Cliente o Usuario Titular. Esta
intervención será sin cargo para el Cliente o Usuario Titular si ha
transcurrido más de seis (6) meses desde la última revisión del equipo
de medición. De existir dudas o no estar de acuerdo con el resultado de
la verificación, el Cliente o Usuario Titular podrá solicitar a la
Empresa de Distribución una nueva verificación en el punto de
suministro, la cual deberá ser efectuada en su presencia y en la de un
representante de la SIE, levantándose un acta a tales fines contentiva
de todo lo actuado y firmada por todas las partes presentes. En caso de
que tampoco esté satisfecho con dicha verificación, el Cliente o
Usuario Titular podrá solicitar el contraste del equipo de medición "in
situ" o en un laboratorio de DIGENOR, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 2 de la ley. En dicho caso también se
levantará la correspondiente acta, además se le exigirá al Cliente o
Usuario Titular previamente el pago de un depósito equivalente al
cálculo del importe en moneda nacional, correspondiente al consumo de
trescientos cincuenta (350) KWh, según la tarifa vigente de aplicación
al suministro en casos residenciales y comerciales y de quinientos
(500) KWh en casos industriales, por concepto de gastos administrativos
y operativos, entendiéndose que en ningún caso los gastos por tales
conceptos excederán de la suma exigida en depósito.
PÁRRAFO I: Si
el contraste “in situ” o en el laboratorio demostrara que el equipo de
medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los gastos que
originará el contraste "in situ" y el recontraste en laboratorio serán
a cargo del Cliente o Usuario Titular, o sea, que se aplicará el
depósito efectuado para el pago de dicho contraste o recontraste. Sin
embargo, en todos los casos en que se verifique que el funcionamiento
del equipo de medición difiere de los valores admitidos conforme a lo
establecido en la normativa vigente, así como lo estipulado en el
contrato de suministro, se ajustarán las facturaciones según lo
establecido en el presente Reglamento y los gastos de contraste y
recontraste serán a cargo de la Empresa de Distribución, que procederá
a devolver al Cliente o Usuario Titular el importe del depósito
efectuado, más las sumas cobradas indebidamente y sobre esto se
contabilizarán los intereses que deban ser aplicados a favor del
Cliente o Usuario Titular según lo establecido en el Artículo 97 de la
ley. A tales fines, las Empresas de Distribución se obligan a presentar
a la SIE un reporte mensual, de todos los casos en que los contrastes
in situ o en los laboratorios de DIGENOR, donde se determine
que los Clientes o Usuarios Titulares tienen razón, so pena de
considerar su incumplimiento como falta de suministro de información
económica, y pasible de ser sancionada conforme a las previsiones
contenidas en el presente Reglamento.
PÁRRAFO II: (transitorio) Hasta tanto DIGENOR
instale sus propios laboratorios, de conformidad con lo establecido en
la ley, podrá hacer uso de laboratorios existentes para estos fines,
pudiendo subcontratar los servicios de compañías nacionales o
extranjeras especializadas en la verificación, calibración y
certificación de los equipos de medición.
ARTICULO 60(MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 452 DEL REGLAMENTO:
ARTÍCULO 60.- Se
modifican los Párrafos II y III, del Artículo 452 del Reglamento, para
que en lo adelante se establezca en adición a lo ya contemplado lo
siguiente:
PÁRRAFO II: Las
Empresas de Distribución deberán contar con un patrón verificador de
medición debidamente certificado por DIGENOR, con un rango de precisión
en la medición igual o mejor que 0.15 para realizar pruebas a los
medidores de los clientes que lo soliciten.